Acuerdos deudores/acreedores bajo la (posible) nueva normativa ecuatoriana
- El proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 (el “Proyecto”) fue aprobado por la Asamblea Nacional el 15 de mayo de 2020.
- El Proyecto propone dos procedimientos independientes -no sucesivos, como constaba en la propuesta original del Ejecutivo- para que los deudores intenten llegar a acuerdos con sus acreedores.
- Si el Presidente de la República no hiciese observaciones a esa parte del Proyecto, los mencionados procedimientos serían los siguientes:
- i) El acuerdo preconcursal (negociación directa entre deudor y acreedores)
- ii) El concurso preventivo en la vía judicial.
- Para que haya acuerdo preconcursal el Proyecto propone el consentimiento del deudor y de acreedores que representen el 51 % de las acreencias (sin computar acreencias con partes relacionadas), resultando vinculante para los restantes acreedores. En el acuerdo preconcursal se puede adoptar nuevas condiciones y plazos para las obligaciones adeudadas, incluyendo reducciones, reestructuraciones o capitalizaciones (arts. 27 a 29).
- El Proyecto no confiere facultades expresas a los funcionarios públicos para que, por fuera de las restricciones contenidas en las leyes especiales que regulan a cada institución pública, puedan negociar con los deudores los planes de reestructuración. Estimamos que esto generará una importante dificultad para arribar a acuerdos con acreedores estatales.
- Sin necesidad de haber intentado el acuerdo preconcursal por negociación directa, el Proyecto propone que los deudores puedan acudir a la vía judicial a discutir en esa sede el plan de reestructuración. Para ello bastaría que el deudor declare que: i) no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles; o ii) que razonablemente prevea que no podrá cumplir con sus obligaciones futuras (art. 30).
- Particular mención merece el hecho de que la mera presentación de la solicitud permitiría que el juez disponga, hasta por 180 días (art. 30):
i) La suspensión de pagos.
ii) La suspensión de todo proceso (ya iniciado) en contra del deudor.
iii) La prohibición de iniciar cualquier acción contra este (administrativa, judicial, arbitral o coactiva).
8. Advertimos que la posibilidad de obtener la antedicha suspensión posiblemente desemboque en la práctica de usar la vía judicial como especie de medida cautelar para, luego de obtenida, iniciar recién negociaciones directas con los acreedores.
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