Caducidades en actuaciones previas
Por Esteban Pérez Medina
Entre las muchas reformas que introdujo el Código Orgánico Administrativo
(“COA”) consta la caducidad del artículo 179, que afecta a las actuaciones
previas que distintas administraciones suelen iniciar antes de abrir
formalmente procesos sancionadores. La norma dice que una vez
arrancadas las actuaciones previas la administración tendrá seis meses
para abrir el proceso formal, de lo contrario su potestad sancionadora
queda caducada. Esta norma, que contiene un plazo a todas luces
razonable, no obstante se ha convertido en la piedra en el zapato de
muchas instituciones.
La costumbre de muchos entes de la administración ha sido la de poner en
marcha eternas actuaciones previas —muchas veces sin siquiera notificar
al administrado—, dentro de las cuales se han practicado a ritmo premioso
diligencias probatorias. Las actuaciones previas así comenzadas han
pendido como espada de Damocles sobre la cabeza del administrado que
ha permanecido en prolongada incertidumbre respecto de una eventual
sanción. El COA vino a resolver el problema.
El asunto es que muchas administraciones no han sabido adaptarse a las
nuevas circunstancias. El resultado ha sido que los pedidos de declaratoria
de caducidad las han cogido por sorpresa, y ante la inesperada novedad
han procurado ensayar algunas de las más rebuscadas teorías para salvar
sus procedimientos.
El principal argumento es que el artículo 179 manda a que se cuenten los
seis meses “desde el acto administrativo con el que se ordenan las
actuaciones previas”. Han pretendido sostener ciertas administraciones que
en ausencia de tal acto no existirían actuaciones previas. Los informes y
diligencias preparados de oficio sin previo acto administrativo que “las
ordene”, entonces, no serían actuaciones previas.
Tal argumento no es más que un intento de desdibujar la Ley, que tiene
por objetivo defender al administrado de actuaciones previas eternas. Es
obvio que ciertos actos —informes y diligencias— constituyen por su
naturaleza actuaciones previas (de acuerdo al 175 del mismo COA),
inclusive cuando no han sido precedidos de un acto que los “ordene”.
Quitarles ese carácter en ausencia de una “orden” es darle a la
administración una flexibilidad injustificada para actuar sin “actuar”.
La letra de la Ley tiene por objeto más bien establecer el punto de partida
para el conteo del plazo y no desconocer la naturaleza de actuación previa
de ciertos actos de la administración. El fin es dirimir la siguiente duda:
existiendo un acto que ordena una actuación y una actuación propiamente
dicha, ¿Desde cuál habríamos de contar el plazo? La respuesta de la Ley
es desde el primero. Pero no existiendo el primer acto, es natural que el
plazo ha de contarse desde el segundo.
Adaptarse a los cambios cuesta, y este está siendo especialmente costoso
para administraciones letárgicas que gustan de gozar de tiempos holgados
para sancionar. Pero la dificultad no debe ser justificación para pretender
desdibujar una Ley que tiene como objeto proteger al administrado. ¡A
ponerse en regla!
Esteban combina su conocimiento en economía y derecho para asesorar a |