Concordato Preventivo Excepcional
El proyecto de ley de “Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19” que ha enviado el Ejecutivo a la Asamblea Nacional, lleva implícita la necesidad inmediata de lograr acuerdos individuales por fuera del marco legal propuesto, (es decir incluso antes de su aprobación), como la mejor forma de lograr la subsistencia de las empresas deudoras y promover el restablecimiento de las relaciones comerciales.
El proyecto de ley incluye en su Capítulo V la figura del “Concordato preventivo excepcional”, cuyo propósito sería ofrecer una alternativa para la gestión de las relaciones comerciales (acreedor – deudor) derivadas del COVID-19. Pero más allá de sus declaradas buenas intenciones, el esquema propuesto refuerza la idea que las soluciones
vendrán en verdad de la voluntad individual de las partes (por fuera de ese esquema) para llegar a acuerdos que atiendan a los intereses mutuos.
En efecto, el esquema planteado en el proyecto tiene dos fases: i) una de negociación directa (privada) con todos los acreedores (art. 32); y, ii), en caso de no llegarse a un acuerdo unánime con los acreedores, la vía judicial (art. 33).
Sobre la primera, es de destacar la dificultad de lograr un acuerdo con la totalidad de los acreedores (unanimidad), exigencia tácitamente recogida al no haberse previsto una mayoría, rigiendo por tanto el principio general que sobre el crédito de un acreedor solo éste puede disponer. Particular mención, en este punto, requiere hacerse de la actitud que en la negociación de los acuerdos puedan tener las instituciones estatales acreedoras, a las que debe liberarse de restricciones legales existentes en cuanto a quitas, plazos, tasas y demás condiciones de refinanciamiento a los deudores. Es llamativo, en este punto, que en el proyecto se plantea que el Estado, y sus instituciones, mantenga prelación -en caso de quiebra- sobre los proveedores del deudor (art. 37, ordinales 7o y 9o).
En cuanto a la segunda fase, a esta se puede pasar, por solicitud del deudor, si sus pasivos no exceden el 120 % de sus activos. El proyecto prevé que al dar trámite a la solicitud el juez debe declarar provisionalmente la suspensión de pagos, pero no puede olvidarse las complicaciones propias de en un sistema judicial ya desbordado aún antes de la emergencia, por el represamiento de causas y las limitaciones en recursos.
Vale resaltar, en todo caso, que el proyecto no propone derogar la vigente Ley de Concurso Preventivo que regula el concordato al que pueden llegar las sociedades comerciales controladas por la Superintendencia de Compañías y sus acreedores.
Este proceso puede solicitarse tanto por la sociedad deudora como por sus acreedores, cuando la deudora haya incurrido en los casos que la Ley de Concurso Preventivo considera como de cesación de pagos, que son los siguientes:
- i) Obligaciones mercantiles incumplidas por más de 60 días, que superen el 30% del pasivo total;
- ii) Incumplimiento de autos de pago o mandamientos de ejecución, siempre que el valor incumplido sobrepase el 30% del pasivo total;
- iii) Endeudamiento por obligaciones con plazo menor a dos años, que no puedan ser cubiertas y representen más del 80% del valor de los activos de la sociedad;
- iv) Existencia de daciones en pago de los activos necesarios para el cumplimiento del objeto social, siempre que superen el 20% de los activos de la sociedad;
- v) Cuando las pérdidas alcancen el 50% o más del capital social y la totalidad de las reservas.
Sin embargo, los antedichos supuestos de cesación de pagos no son suficientes para una crisis como la que actualmente atraviesa el país (por ejemplo: no pueden acogerse quienes tengan obligaciones
incumplidas por menos de 60 días), por lo que en el proyecto en curso en la Asamblea debiera aprovecharse para ajustar estas causales.
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