MODIFICACION DE ASPECTOS LABORALES POR CRISIS SANITARIA
El Decreto Ejecutivo 1017, con el que se declaró el estado de excepción por calamidad pública por causa de la pandemia de COVID-19, suspendió la jornada de trabajo presencial, preliminarmente, hasta el 24 de marzo de 2020 (luego ampliada hasta el 31 de marzo de 2020). Dicha suspensión aplica para todas las relaciones laborales del sector público y privado, con excepción de las siguientes industrias y actividades: servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, servicios bancarios y aquellos vinculados al sistema financiero, provisión de víveres, sectores estratégicos, aquellos que ayuden a combatir la propagación del COVID- 19, servicios de alimentación y su correspondiente cadena de abastecimiento, exportaciones, industria agrícola, ganadera, cuidado de animales, supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamientos, expendio de víveres y medicinas, plataformas digitales de entregas a domicilio y servicios de telecomunicaciones.
Los empleadores de las industrias y servicios autorizados a continuar operando podrán disponer que sus trabajadores ejecuten jornadas presenciales; sin embargo, la autoridad ha exhortado a implementar la modalidad de teletrabajo, mientras la naturaleza de su actividad lo permita, a fin de mantener el menor número de personas en los centros de trabajo. El acuerdo ministerial MDT-2020-076, del 12 de marzo de 2020, dispone que el registro de la modalidad de teletrabajo deberá efectuarse a través del Sistema Único de Trabajo (SUT) https://sut.trabajo.gob.ec., y que esta medida permanecerá vigente mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria, o podrá terminar antes por acuerdo entre las partes.
El resto de los empleadores a los sí les aplica la suspensión de la jornada presencial, además del teletrabajo, podrán adoptar las alternativas contenidas en el acuerdo ministerial MDT- 2020-077, del 16 de marzo de 2020:
1. Reducción emergente de la jornada de trabajo.
Los empleadores tienen la potestad de reducir la jornada laboral, inclusive de los teletrabajadores, hasta en un 25 porciento; es decir, no podrá ser menor a 30 horas semanales. La remuneración se pagará acorde a las horas efectivamente trabajadas. La solicitud de reducción de la jornada de trabajo debe registrarse en el SUT, indicando el número de trabajadores a quienes les aplica esta medida y la duración, la cual no podrá ser mayor a seis meses (renovables por una sola vez).
Previo al reparto de dividendos a los accionistas del empleador, generados en el ejercicio económico en el que se adoptó la medida, se deberán pagar a los trabajadores las horas que no hubieran trabajado como consecuencia de la reducción.
2. Modificación emergente de la jornada de trabajo.
Los empleadores están facultados a modificar o redistribuir las 40 horas semanales de trabajo, de acuerdo con sus necesidades, inclusive en sábados y domingos, sin generar recargos por horas suplementarias ni extraordinarias. La modificación emergente de la jornada laboral debe registrarse en el SUT.
3. Suspensión emergente de la jornada de trabajo.
A pesar de que el Decreto Ejecutivo 1017 suspendió la jornada de trabajo presencial, el empleador puede adoptar esta medida de manera voluntaria, respecto de aquellos casos en los que el trabajo a distancia no fuese una alternativa viable; o, incluso si lo fuera, en el evento de que las circunstancias especiales de la emergencia sanitaria interrumpieran el desarrollo del trabajo.
Durante la suspensión de la jornada, el empleador está obligado a pagar la respectiva remuneración a los trabajadores. Una vez terminada la suspensión, el empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo de interrupción, aumentando la jornada de lunes a viernes hasta 3 horas y los sábados hasta 4 horas, sin estar obligado al pago de recargos por sobretiempo. Si un trabajador se negara a ejecutar las jornadas de recuperación, el empleador estará legalmente facultado a descontar, de las futuras remuneraciones del empleado, lo que hubiere recibido durante el tiempo de la suspensión.
La suspensión emergente de la jornada laboral debe registrarse en el SUT, a fin de que el Ministerio del Trabajo emita la autorización electrónica respectiva.
Terminación de los contratos de trabajo.
Hay que tener en cuenta que el Decreto Ejecutivo 1017 para declarar el estado de excepción se basó en la existencia de calamidad pública. Esta equivale a fuerza mayor. Consecuentemente, sin perjuicio de acogerse a los mecanismos antes explicados, si los empleadores consideran que por causa del estado de excepción existe imposibilidad para el trabajo, pueden dar por terminados uno o más contratos individuales de trabajo, sin indemnización alguna, por fuerza mayor (artículo 169, 6o, del Código del Trabajo). Este mecanismo puede evaluarse para casos en que se quiera evitar la liquidación del negocio, manteniendo las restantes plazas de empleo.
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